jueves, 17 de marzo de 2011

¿Qué nivel de fundamentalidad y como se determina la fundamentalidad de un derecho para considerarlo derecho fundamental implícito?

¿Qué nivel de fundamentalidad y como se determina la fundamentalidad de un derecho para considerarlo derecho fundamental implícito?

La estima de esencialidad  de un derecho debe reflejarse en la característica inminente sobre quien se atribuye dicha facultad. Se trata de una particularidad vinculada a valores intrínsecos de la persona, cuya singularidad prima como fundamento mismo de la esencia. Así, pues, existe un manantial de la fundamentalidad de los derechos, aquí, su concomitancia con la susodicha peculiaridad, la dignidad humana, fuente básica de los derechos fundamentales  y de sus garantías a que sean salvaguardados, además de corresponder el núcleo elemental irreductible e inquebrantable del estado jurídico de la persona, quien es, por igual, poseedora de aquella cualidad inherente, inviolable e intransferible a su propia condición humana.

Asimismo, los derechos fundamentales contribuyen a desarrollar ámbitos significativos de la dignidad de la persona, una razón más de su fundamento. Estos son valores y principios de la dignidad humana que tienen un carácter absoluto y de obediencia irrestricta, los cuales generan un efecto de irradiación sobre los otros principios e instituciones constitucionales. Tras esto, afirmamos que la dignidad humana es la fuente de todos los derechos fundamentales, y es por esto que se constituye en un principio supletorio ante la falta u omisión de dichas facultades elementales.

De la dignidad humana emanan principios tales como la libertad y la igualdad, piezas esenciales de todo ordenamiento jurídico actual,  y bases del mínimum invulnerable que se le atañe. En este orden, la idea de que jamás podrá legitimarse un menosprecio del ser humano como persona digna que es.

Ante lo expuesto, vemos necesario adicionar que el tribunal constitucional chileno establece en el acápite decimoctavo de su sentencia de fecha 26 de junio del 2008: “el sistema institucional vigente en Chile se articula en torno de la dignidad que singulariza a todo sujeto de la especie humana, siendo menester poner de relieve que si la Carta Política asegura a todas las personas los derechos fundamentales, lo hace en el entendido que preexisten a ella”.

En el mismo orden, aclaramos que una constitución que se compromete con la dignidad de la persona humana fija una premisa antropológica-cultural, y precisa los contornos de su comprensión del estado constitucional.  Aquí, la idea de que existe un orden de valores conjugados en la dignidad humana que anteceden cualquier pacto político-social consumado.

Así pues, y en alusión a lo ya instaurado, decimos que la determinación de la fundamentalidad de un derecho fundamental implícito  no se encuentra en el reconocimiento constitucional, regional o internacional de su inclusión sin expresión evidente alguna, sino en la existencia de un vinculo directo entre el fundamento y los atributos que se derivan de tal elemento, con causa a ser decididos, de igual forma, como esencias y fundamentos, pero será en la medida que los ya establecidos se relacionen con aquellos derechos inherentes e inalienables del hombre, no por el hecho de que hayan sido concedidos por pronunciamientos políticos, o por las declaraciones de los derechos humanos, en cuanto se expresan a los derechos fundamentales,  ya que no son más que el simple reconocimiento de que estos derechos existen.  Por esto, enfatizamos que los derechos fundamentales del hombre proceden de su condición como persona,  asimílese bien, no es lo que conceptualice el derecho concreto o vigente, sino lo que el precepto antropológico y metafísico afirme, el cual es relevante en asuntos morales, y siguiendo en esto a Boecio y Tomás de Aquino, quienes ven a la persona como una sustancia individual de naturaleza racional, aquí nueva vez, la fuente de la dignidad.

En adición, El concepto de derechos implícitos nos permite considerar que no es necesario que un derecho esté configurado expresamente en la Constitución formal o en el derecho internacional convencional para ser derecho esencial, humano o fundamental. Ellos pueden deducirse de valores, principios, fines y razones históricas que alimentan el derecho positivo constitucional e internacional. (Humberto Nogueira Alcalá)

Por todo y ante todo, afirmamos que el derecho fundamental implícito puede determinarse tras la confirmación de su proceder, al verse este íntimamente relacionado con la persona y con uno de los fundamentos y elementos básicos de los derechos fundamentales, la dignidad humana, como naturaleza humana. Ya lo dijo Maritain: “se trata de establecer la existencia de derechos inherentes al ser humano, anteriores y superiores a las legislaciones escritas y a los acuerdos entre los gobiernos, derechos que no le incumbe a la comunidad civil otorgar, sino el reconocer y sancionar como universalmente valederos, y que ninguna consideración de utilidad social podría, ni siquiera momentáneamente, abolir o autorizar su infracción". No obstante a esto, entendemos, al igual que el legislador, que existe un desarrollo progresivo de los derechos fundamentales y de sus garantías acorde a la naturaleza y necesidades esenciales del ser humano, sin olvidar que los derechos implícitos son esenciales en su forma material y no en su estado formal.



Jeremy Jiménez
Muchísimas Gracias.


Bibliografía:

NOGUEIRA ALCALA, Humberto, Dignidad de la persona, derechos fundamentales, bloque constitucional de derechos y control de convencionalidad, Universidad de Talca, Chile. Págs. 1-73.

No hay comentarios:

Publicar un comentario