viernes, 22 de octubre de 2010

El Poder Constituyente



El Poder Constituyente:
Teorías y Límites Jurídicos.
El Poder Constituyente visto como la supremacía compuesta del pueblo, es decir, como la facultad inherente al pueblo de crear y hacer,  por medio de un acto constituyente, una constitución, hoy por hoy, parecería no requerir de medios probatorios. No obstante, existen antecedentes dentro de la construcción teórica que reflejan claras  distinciones entre el poder constituyente  que hace las leyes fundamentales y un poder legislativo que hace las leyes ordinarias.
Por un lado, Locke comparte la distinción entre el poder constituyente del pueblo en cuanto a su capacidad de lograr una nueva forma de gobierno, y el poder  originario del gobierno y del legislativo en cuanto a su facultad de aprobar y aplicar las leyes. Asimismo, Este establece al  “Supreme Power o Poder Supremo”,  que asocia al derecho de resistencia  del cuerpo del pueblo, reclamado por el radicalismo ante la oposición de algunos que tratan de forma despectiva al pueblo, llamándoles multitud y personas sin propiedad. Ante esto, Locke comienza a elaborar su plataforma teórica en base a los siguientes planteamientos: a) el estado de naturaleza es de carácter social; b) en el estado de naturaleza los individuos tienen una esfera de derechos naturales antecedentes o preexistentes a la formación de cualquier gobierno; c) el poder supremo es conferido a la sociedad y no a cualquier soberano; d) el contrato social a través del cual el pueblo consiente el poder supremo del legislador no le confiere a este un poder general sino un poder  limitado y especifico y, sobre todo, no arbitrario; e) solo el cuerpo político reunido en el pueblo tiene autoridad política para establecer la constitución política de la sociedad. (LOCKE)

Por otro lado, Emmanuel J. Sieyès hace de la representación la base de toda la organización política y el mejor sistema de gobierno, la soberanía nacional, sólo puede expresarse por medio de representantes, con ello surgen las dos concepciones de la soberanía: la nacional para Sieyès y la popular para Rousseau, quien establece la imprescriptibilidad de la soberanía popular al señalar que la única fuente legítima de poder reside en la voluntad general. Y que quien ejerce el poder constituyente no puede actuar como poder constituido porque la constitución no es obra de ningún poder constituido, sino del poder constituyente
Comparando  a  Locke con Sieyes, afirmamos que Locke busca dar un fundamento inmanente a la soberanía que busca una explicación en la naturaleza misma, afirmando que el poder supremo es conferido a la sociedad y no a cualquier soberano,  así pues asentamos que, Sieyès otorga la  soberanía a la nación que se encuentra colocada "supra leges" y "legibus solutus", dado que la nación "existe ante todo y es el origen de todo.  Su voluntad es siempre legal; es la ley misma.  Antes de ella, y por encima de ella, no hay más que el derecho natural. El gobierno, por el contrario, no puede pertenecer más que al derecho positivo.
Este concepto de "soberanía nacional" de Sieyes que se expresa en el poder Constituyente que fundamenta y limita el poder del Estado como Estado constitucional posee, además, otros aspectos que no pueden ser ignoradas. En efecto, en la senda de Locke, y frente al modelo hobbesiano, la entrada en el "Estado social" no se realiza a cualquier precio bajo la amenaza del bellum omnia contra omnes, sino para asegurar institucionalmente la libertad de los individuos y mediante un específico vínculo de confianza entre gobernantes y gobernados.
Ante esta gran teoría de SIEYES, se da un brote imparable de nuevas concepciones, véase la postura de Smicht frente al poder constituyente, como dogma jurídico, quien lo definió, con cierto contraste tanto al planteamiento de Locke como al de SIEYES,  como la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política, determinado así la existencia de la unidad política como un todo. Asentando además, que de las decisiones de esta voluntad política se deriva la validez de toda ulterior regulación legal constitucional. (SCHMITT: 93). Este poder, además de ser expresión de la soberanía, se caracteriza por ser un poder originario, hacedor de un ordenamiento que carece de sometimiento a límites.  Se trata, de un poder incapaz de ser traspasado o enajenado. Aquel que es probable que siga existiendo, el cual puede encontrarse y a la vez colocarse por encima de toda constitución que proceda de Él. (SCHMITT: 108).
Desde Sieyes, el poder constituyente se define como un poder originario, extraordinario, soberano, unitario, indivisible y supremo, los cuales son atributos relevantes de la dogmatica tradicional.
La revolución del siglo XVIII desarrolla una teoría del poder constituyente donde se establece una relación lógica entre este y la constitución, o sea, entre el creador y la criatura. Sin embargo, se puede observar tensión entre el poder constituyente y el poder constituido, caracterizados por su estabilidad y vinculación a las formas, viéndose así, un gran conflicto entre la teoría política y la constitucional. Autores del federalista como Madison, ante esto, se encuentran preocupados, por lo que diferencian a la constitucional politics que, con carácter excepcional y extraordinario, establece los esquemas fundadores de un orden constitucional, y la normal politics, que se desarrolla en base a reglas y a los principios asentados en la constitución. Así pues, Bruce Ackerman, quien distingue entre la voluntad del pueblo que se expresa en los momentos constitucionales, y la voluntad de los órganos representativos que se manifiesta en los periodos de la política normal.
En otro contexto, SIEYES distingue entre poder originario incondicionado y un poder constituyente derivado limitado, a quién compete la revisión de la constitución en base a las técnicas, normas y principios fijados por la carta magna.
Ackerman justifica que el pueblo actué al margen de los mecanismos de reforma constitucional estipulados por la misma ley fundamental, lo cual enaltece la soberanía popular en un sentido, pero en otro, puede dirigirse a fundamentar la tesis de la dictadura soberana. (SCHMITT). “La democracia sigue siendo autentica gracias a la afirmación del poder constituyente sobre las manos del pueblo, y fuera, en un sentido, de la competencia, o narices de la propia constitución”.
“No solo se muestran antidemocráticos los que por un procedimiento democrático pretendan liquidar la democracia, también aquellos que renuncian a ese procedimiento para hacer prevalecer la supuesta voluntad natural del pueblo soberano”. (BASTIDA: 24).
Ante esto, se hace un gran pronunciamiento: una constitución no puede abarcar un poder total, libre, independiente, exclusivo e ilimitado…
En otro orden, no podríamos hablar de limites jurídicos previos al poder constituyente si partiéramos de este como aquel carácter facultativo que posee el pueblo de otorgarse un ordenamiento jurídico- político, ya que la constitución nace del poder constituyente, y la constitución en sí misma, es un documento jurídico. Ahora bien, acercándonos a su titular, y tratando de adecuar la formación de aquello que compete únicamente al poder constituyente, vemos que si existen límites jurídicos impuestos al mismo por la rigurosidad de su condición ante la conformación de un estado de derecho, social y democrático , como: los derivados del sistema internacional, así los derechos humanos contenidos en convenciones internacionales de derechos humanos son inderogables por el poder constituyente; y los de principios de justicia y de derecho natural. La dignidad humana, la justicia, son principios jurídicos supra-positivos. Estos principios, estrechamente vinculados a la conciencia, ética y moral de la sociedad, condicionan la labor del poder constituyente, la cual no se produce en el vacío.  Algunos conforman el derecho común internacional. Otros asientan el mínimo al que los estados nacionales deben someterse. Algunos u otros son todos los límites de este poder constituyente.
Bibliografía:
PRATS, Eduardo Jorge, Derecho Constitucional, Vol. 1, Republica Dominicana, Editora Amigo del Hogar, 1ra edición, 2003. Págs. 82-106.
Calzada Patrón, Feliciano (1990). «El poder constituyente». Derecho Constitucional. México, DF: Harla. p 155-161.
http://revolution-francaise.net/2007/07/09/139-idee-nation-chez-sieyes