viernes, 24 de febrero de 2012

"La Protección al Derecho de Propiedad de las Comunidades Indígenas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos"


Por: Jeremy Jiménez.

El indígena es un ser humano, al igual que todos los hombres de América y del mundo, con sus diferencias históricas, pero también con sus semejanzas en cuanto a derechos naturales se refiere. La protección de susodichos derechos naturales de los indígenas y de todo ser humano debe reflejarse en la característica inminente sobre a quién se le atribuyen tales facultades, y se trata de una particularidad vinculada a valores intrínsecos de la persona, cuya singularidad prima como fundamento mismo de la esencia del derecho. Así, pues, existe un manantial de la fundamentalidad de los derechos, y es aquí justamente donde está su concomitancia con la peculiaridad de ser hombre,  ya que se presupone que existe un elemento indistinto al hombre que va de la mano con él. Esto último es la dignidad humana,  que es la fuente básica de los derechos fundamentales  y de sus garantías a que estos sean salvaguardados, además de corresponder el núcleo elemental, irreductible e inquebrantable del estado jurídico de la persona, la cual es poseedora de derechos inviolables, intransferibles e inherentes a su condición humana[1].

Es por lo anterior que el artículo 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948, determina que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

Asimismo, Von Wintrich sostiene que la dignidad del hombre, como ente ético-espiritual, puede, por su propia naturaleza, consciente y libremente, auto-determinarse, formarse y actuar sobre el mundo que lo rodea[2]. A su vez, González Pérez nos señalará que la dignidad es la categoría que corresponde al ser humano por estar dotado de inteligencia y voluntad, distinto y superior a todo lo creado, que establece un tratamiento en toda circunstancia concordante con la naturaleza humana[3].

La dignidad humana tiene un carácter absoluto y de obediencia irrestricta, que genera un efecto de irradiación sobre los otros principios e instituciones convencionales y constitucionales. Esta es la fuente de todos los derechos fundamentales, y es por esto que se constituye en un principio supletorio ante la falta, violación u omisión de cualquier facultad, prerrogativa o derecho fundamental o elemental[4]. De la dignidad humana emanan principios tales como la libertad, la igualdad y hasta el derecho a la propiedad, piezas esenciales de todo ordenamiento jurídico actual,  y bases del mínimum invulnerable que se le atañe. En este orden, la idea de que jamás podrá legitimarse un menosprecio al ser humano como persona digna que es, sea indígena o no. 
Del mismo modo, aclaramos que el derecho en sentido general está comprometido con la dignidad de la persona humana, fijando así una premisa antropológica-cultural, que precisa los contornos de su comprensión fundamentalista.  Aquí, la idea de que existe un orden de valores conjugados en la dignidad humana que anteceden cualquier pacto político-social consumado.

Aclarando el derecho natural que posee el indígena como ser humano que es, sobre la prerrogativa de propiedad, afirmamos que: el sistema interamericano de protección de los derechos humanos está basado en diversas herramientas como la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[5] , y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cuyas siglas son: “la CADH”)[6]. Así pues, la Carta de la OEA vislumbra como  uno de sus principios: “los derechos fundamentales de la persona humana, sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo”[7], cosa que nos llena de regocijo y gran satisfacción, ya que plasma la esencia y finalidad del derecho en igualdad, legalidad y fraternidad.  De igual manera, se establece a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como uno de sus órganos, encargado de la promoción y defensa de los derechos humanos en el sistema interamericano, cuya finalidad es salvaguardar y proteger los derechos fundamentales concedidos a los americanos partes.[8] Asimismo,  la  Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre es un documento vinculante para los Estados Americanos en materia de Derechos Humanos, por lo cual es de carácter obligatorio el aplicarlo cada vez que se presente un caso de vulneración de derechos, así fuere según inferíos de esto una lesión al derecho de propiedad indígena como tal o a cualquier otro derecho fundamental o sujeto. En adición, la Convención Americana  de Derechos Humanos como tratado internacional con igual grado de vinculación para los Estados partes, establece las obligaciones y deberes generales para los Estados en asunto de derechos humanos, sobre una especie de catálogo de derechos y libertades, así como también los órganos de protección de tales derechos.

En el mismo orden de ideas, el sistema interamericano de derechos se ha visto en la necesidad de declarar prerrogativas de derechos humanos elementales, siendo así el caso en el que el mismo texto de la Declaración  se expresa en su preámbulo, en vista de la IX Conferencia Internacional Americana, de la siguiente manera:

Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros.
El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad.
Los deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan conceptualmente y los fundamentan.
Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y recursos porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría.
Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu.
Y puesto que la moral y buenas maneras constituyen la floración más noble de la cultura, es deber de todo hombre acatarlas siempre.;[9]

Todo esto deja una aproximación clara del camino que nuestra América desea seguir y de la meta que anhela alcanzar en materia de derechos humanos y sobre su protección.

Tan importante es para el sistema el asunto de protección de derechos, que ha sido este reiterado sistema interamericano el que no solamente plasma un quehacer sistemático  a través un manual de derechos y obligaciones, sino que ha establecido órganos que sirven de protección y control a la ejecución y cumplimiento de las obligaciones de los Estados, lo cual representa un medio de efectividad, ya que el solo pronunciamiento de derechos, sin probabilidades de un control real y efectivo sería una simple quimera. Los órganos que posee  el sistema son la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos[10] .Esta última es un órgano de la CADH, pero además es un órgano de la Carta de la OEA[11]. De esta forma, la Comisión posee facultades tanto respecto de los Estados Partes de la Convención como de los miembros de la OEA que no son parte de la CADH.  Las funciones que la CADH le asigna a la Comisión son: promover la observancia y proteger los derechos humanos en el sistema interamericano y servir como órganos consultivo de la OEA en estas materias[12]. La Corte Interamericana es una institución judicial del sistema interamericano establecida por la CADH[13] , y tiene como funciones: resolver los casos contenciosos sobre una presunta violación a la Convención por parte de un Estado parte[14]  y emitir opiniones consultivas sobre la interpretación de la Convención Americana[15].

Los pueblos indígenas, dentro de nuestra América, hay que verlos desde la óptica de que conforman un solo ente socio-culturalmente autóctono, donde conviven seres humanos que poseen derechos individuales consagrados tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos, como en los documentos jurídicos mencionados con anterioridad: Convención Americana de Derechos Humanos y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Los indígenas tiene un punto a su favor que los distingue del resto de la humanidad y de todos los americanos, y es que están vinculados como comunidad cerrada e inseparable, por facultades propias y características a su condición de seres humanos y de su convivir, ya que son una colectividad que en su concepto de minoría debe ser tomada en cuenta, respetada, conservada y valorada.
El derecho de propiedad es un derecho inalienable de los indígenas, de su dignidad gente y como pueblo, es una facultad que el anteceder histórico y cultural ha traspasado a sus comunidades. Esto último lo afirmamos sin menospreciar lo que establece el artículo 21 de la  Convención Americana de Derechos Humanos cuando se refiere al respecto, diciendo: 

Art 21.1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…
Pues resulta que este claro y controvertido artículo da lugar a una amplia interpretación del concepto, ya que en cuanto a la comunidad indígena se refiere, ha sido el tema de la propiedad, en cuanto al derecho de uso y conservación de  la tierra, el tópico que mas debates ha causado últimamente[16]. La Corte Interamericana asumió el compromiso de resolver sobre este asunto en el caso: Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni[17], en el cual se establecía que el Estado de Nicaragua no había delimitado las tierras comunales de la  Comunidad Awas Tingni, ni había dado las medidas pertinentes que protegieran los derechos de propiedad de susodicha Comunidad en sus tierras milenarias y recursos naturales preservados por su estancia. De igual modo, se alegaba que el Estado había cedido una concesión en las tierras de la Comunidad Indígena sin manifestación alguna de voluntad y que no había garantizado un recurso efectivo para contestar los pedimentos y reclamaciones de la Comunidad sobre su derecho indelegable de propiedad, elemento propio de su existencia como pueblo.

La sentencia de la Corte se hizo cargo del asunto del derecho a la propiedad garantizado en el artículo 21.1 de la CADH, el que mencionamos con anterioridad[18], interpretándolo a la luz de las especiales características del derecho de propiedad de la tierra para los indígenas y sus comunidades.

En primer lugar, la corte pudo determinar que conforme a las normas interpretativas aplicables (artículos 21 y 29.b de la CADH, además de los trabajos preparatorios de la Convención y la propia legislación interna de Nicaragua), la Corte podía comprender dentro de la protección del artículo 21 el derecho a la propiedad en  el marco particular del derecho de “propiedad comunal” consagrado en la legislación interna de Nicaragua[19]. Este es un primer punto que merece ser destacado, ya que la Corte realizó una  interpretación progresiva del derecho de propiedad, en cuanto lo utilizó a la luz de las necesidades del caso concreto, ampliando el contenido tradicional del derecho de propiedad, es decir, como un derecho típicamente individual a una concepción que permitiera comprender dicho derecho a la luz de las instituciones indígenas sobre el  derecho de propiedad, como un derecho de  ejercicio colectivo y con implicaciones culturales particulares.

Una vez determinado el campo conceptual sobre el que se aplicaría el análisis, la  Corte pasa a realizar algunas consideraciones respecto de la especial naturaleza del  derecho de  propiedad de las comunidades indígenas, aplicables a toda la realidad del continente.

Destaca la Corte que: “entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de  la tierra, en el  sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad.  Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la  tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica.  Para las comunidades indígenas la relación  con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”.[20]

Tras esto, se hace necesario resaltar dos puntos que claramente establece la Corte que deben considerar los Estados en materia  de propiedad indígena.  Primero, el reconocimiento de la propiedad  colectiva de la tierra en el marco  del art. 21.1 de la CADH, fijando como centro del derecho la titularidad grupal y comunitaria sobre la tierra, acorde con los criterios generales  desarrollados internacionalmente en esta materia[21]. Segundo, la Corte va más allá de la sola fijación del contenido del derecho de propiedad y hace un vínculo directo entre la cultura indígena y el derecho a la tierra, como base para el desarrollo cultural y la preservación del legado y su transmisión a las generaciones futuras, recogiendo una nueva visión del derecho a la tierra, no sólo como un derecho de propiedad, sino como una manifestación cultural[22], lo cual entendemos enriquece la dignidad de su gente y de su pueblo. Así pues, y en definitiva, ambos criterios debieran estar presentes en las políticas públicas que implementen los Estados en materia de propiedad indígena para los efectos de cumplir con sus obligaciones internacionales emanadas de la CADH: reconocimiento de la propiedad colectiva de la tierra y su vinculación con los aspectos culturales y de sobrevivencia de los grupos indígenas, elemento que es de gran importancia para el desarrollo de los pueblos.                                                
Esta Corte también entra al análisis de un tema central en la propiedad indígena, el cual versa en cómo acreditar el dominio de la tierra a estas comunidades indígenas[23]. En cuanto a esto, la Corte recurre al derecho consuetudinario como el elemento definitorio, reconociendo que “producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería  bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento  oficial de dicha propiedad y por consiguiente el registro[24], lo cual entendemos debe ser regularizado a fin de que se logre penetrar una cultura sistematizada de obligaciones ciudadanas dentro de os pueblos y comunidades indígenas ”. Esto quiere decir que el derecho consuetudinario servirá para determinar el goce y ejercicio del derecho de propiedad, así como criterio de prueba de la titularidad en caso de conflicto, primando por sobre la legislación estatal  un título real y verdadero.

El Estado deberá reconocer oficialmente la propiedad de la tierra acreditada mediante el derecho consuetudinario y deberá proceder a registrarla de acuerdo a su derecho interno. Este es un cambio absoluto de perspectiva; en consecuencia, a criterio de la Corte, es la legislación nacional la que debe adecuarse al derecho consuetudinario para resolver los conflictos en torno a la propiedad de la tierra y el Estado deberá proveer los mecanismos institucionales y administrativos para hacer efectivo este derecho. Es destacable el hecho que la Corte no sólo reconozca elementos propios de la cultura indígena, sino que extraiga consecuencias prácticas de dicho reconocimiento y obligue al Estado a actuar al efecto.
Asimismo, la Corte se hace cargo del problema de la efectividad y seguridad en el goce del derecho de propiedad. Todavía  en el caso de que el Estado reconozca la propiedad indígena, si no toma las medidas adecuadas para su medida, mensura, delimitación y demarcación, el derecho no se goza plenamente, manteniéndose a las comunidades en un estado de incertidumbre e inseguridad que el Estado debe reparar, ya que el no accionar de esta forma podría generar una situación de inseguridad y permitiria acciones del propio Estado que son violatorias de los derechos que emanan de la propiedad de la tierra, como el otorgamiento de concesiones mineras a terceros, etcétera.[25]

Igualmente y de manera conclusiva, la Corte hace un vínculo interesante entre el respeto bien merecido al derecho de propiedad del artículo 21.1 y la obligación general de respeto y garantía del artículo 1.1 de la CADH en materia de atribución de responsabilidad internacional al Estado. La responsabilidad de organizar el aparato público al momento de tomar medidas adecuadas para garantizar el goce y ejercicio del derecho de propiedad indígena es de todo el Estado y sus agentes, de forma tal que la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los  términos previstos por la Convención Americana.[26]
De esta forma, comprometen la responsabilidad del Estado todas aquellas autoridades que no toman las medidas adecuadas para garantizar el derecho a la propiedad, derecho fundamental, de las comunidades indígenas, de su dignidad y progreso; cuyas autoridades que no hacen primar las normas consuetudinarias acerca del  goce del derecho, como de  su reconocimiento en la legislación interna y en la administración y registro de la tierra; las que omiten tomar las medidas para delimitar y marcar dichos territorios; las que conceden su explotación a terceros, o permiten que esto ocurra. Es decir, cualquier actividad del Estado y  de sus agentes, ya sea de acción u omisión, que no permita el libre goce y ejercicio del derecho a la tierra sobre la base de las particularidades de la cultura indígena hace incurrir al Estado en responsabilidad internacional, y por lo tanto se debe accionar al respecto para que se pueda lograr el cometido de nuestra América al instaurar el Derecho.

Por todo lo dicho, debe considerarse crear los medios o vías de justicia requeridas para los indígenas de forma particular, a fin de salvaguardar, garantizar  y proteger el derecho que poseen de manera inherente estas comunidades indígenas, gracias al anteceder político, económico, social, histórico y hasta cultural que las acompaña. Y es que el derecho de propiedad es una conquista indudable para todos los pueblos de América, y es un derecho que debemos hacer valer a favor de los indígenas. Este es un derecho que ha permitido el desarrollo continuo y progresivo de los estados y naciones de nuestro continente y debe serlo también para los pueblos indígenas. Esta, nuestra América de hoy, debe ser más justa y equitativa en este sentido, ya que en parte la gran mayoría de sus habitantes ha contado desde sus inicios republicanos entre comillas con el goce y disfrute de sus bienes adquiridos, con el derecho de propiedad, lo cual supuestamente cumple con  una prerrogativa que en definitiva  constituye un pilar irrefragable de la libertad e independencia social, económica, política y hasta cultural. El derecho a la propiedad representa un avance sin igual sobre el campo de la justicia social, y sobre la misma condición política y económica de todos y todas, sin importar raza, color, etnia, creencia, cultura, tradición, lengua o religión. Esta protección que requiere dicho derecho no puede quedase solo en teoría o palabras, sino que debe extender a una praxis reconocida, donde en verdad se abogue por un completo y total sistema de justicia. Porque tal y como establece el susodicho artículo 1.1 de la CADH cuando dice que hay dos importantes obligaciones para los Estados partes: respetar los derechos humanos de todos los individuos sujetos a su jurisdicción y garantizar su ejercicio y goce; ambas obligaciones de exigibilidad inmediata en el plano internacional.[27]

Muchísimas Gracias.
JJ



Otras Fuentes Consultadas:



[1] González Pérez, J. La dignidad de la persona. Ed. Civitas. Madrid, 1986. p. 25.
[2] Von Wintrich, Zur Problematik der Grundrecte (1957), citado por Fernández
Segado, Francisco. 2003. “La dignidad de la persona como valor supremo del
ordenamiento jurídico español y como fuente de todos los derechos”, en Revista Jus.
Revista di Scienze Giuridiche, Anno L, Maggio-Agosto, 2003, Universita Católica del
Sacro Cuore, Milán, pág. 205.
[3] González Pérez, J. 1986. La dignidad de la persona. Madrid, pág. 112.
[4] Nogueira Alcalá, Humberto. Dignidad de la persona, derechos fundamentales, bloque constitucional de derechos y control de convencionalidad.  Págs. 1-15.
[5] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948.
[6] Suscrita en San José de Costa Rica el  22 de noviembre de 1969, en la Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos; a Enero de 2003, tiene 24 Estados
Parte.
[7] Artículo 3, letra l) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita en
Bogotá en 1948 y reformada por el Protocolo de Buenos Aires en 1967, por el Protocolo de
Cartagena de Indias en 1985, por el Protocolo de Washington en 1992, y por el Protocolo de
Managua en 1993.
[8]  Carta OEA, art. 106
[9] Preámbulo del Texto de  DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE. IX Conferencia Internacional Americana.
[10] Sobre los órganos del sistema se puede consultar H. Faúndez, El sistema interamericano de
protección de los derechos humanos: aspectos institucionales y procesales,  IIDH, San José,
Costa Rica, 1999
[11] Carta OEA, art. 106
[12] Artículo 1 del Estatuto de la Comisión, aprobado mediante la Resolución Nº 447 (IX-0/79)
adoptada por la Asamblea General de la OEA en su noveno período ordinario de sesiones,
celebrado en La Paz, Bolivia, 31 de octubre de 1979.
[13] CADH, art. 33
[14] CADH, art. 62.3
[15] CADH, art. 62.3
[16] Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Sr. Rodolfo Stavenhagen, presentado de conformidad con la
resolución 2001/57 de la Comisión, del 4 de febrero de 2002, E/CN.4/2002/97, párrs. 39-57.
[17] Corte IDH, Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31 de agosto de
2001. Serie C N° 79.
[18] “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y
goce al interés social”
[19] Caso Comunidad Mayagna (Sumo), nota 44, párrs. 143-148.
[20] Ibidem, párr. 149
[21] Derecho a poseer, ocupar y utilizar la tierra es inherente a la idea de sí mismos que
tienen los pueblos indígenas y, en general, es a la comunidad local, la tribu, la nación o el grupo
indígenas a quien se confiere ese derecho” (Informe Relator Especial, nota 43, párr. 39).
[22] En este sentido ver Minorías: existencia y reconocimiento. Documento de trabajo presentado
por el Sr. José Bengoa. Comisión de Derechos  Humanos. Subcomisión para la Promoción y
Protección de los  Derechos Humanos-Grupo de Trabajo sobre las Minorías. Sexto período de
sesiones, 22 a 26 de mayo de 2000, párrs. 57-58.
[23] Sobre los avances en esta materia ver, J. Anaya y R. Williams. “The Protection of Indigenous
Peoples’ Rights over Lands and Natural Resources Under the Inter-American Human Rights
System”, en 14 Harv. Hum. Rts. J. 33, Spring, 2001, pp. 46-48.
[24] Caso Comunidad Mayagna (Sumo), nota 44, párr. 151.
[25] Ibidem, párr. 153.
[26] Ibidem, párr. 154
[27] C. Medina y C. Nash, "Manual de Derecho  Internacional de los Derechos Humanos para
Defensores Públicos. Sección doctrina", en  Documentos Oficiales, Centro de Documentación
Defensoría Penal Pública, Nº 1, diciembre 2003, pp. 36-39