viernes, 24 de febrero de 2012

"La Protección al Derecho de Propiedad de las Comunidades Indígenas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos"


Por: Jeremy Jiménez.

El indígena es un ser humano, al igual que todos los hombres de América y del mundo, con sus diferencias históricas, pero también con sus semejanzas en cuanto a derechos naturales se refiere. La protección de susodichos derechos naturales de los indígenas y de todo ser humano debe reflejarse en la característica inminente sobre a quién se le atribuyen tales facultades, y se trata de una particularidad vinculada a valores intrínsecos de la persona, cuya singularidad prima como fundamento mismo de la esencia del derecho. Así, pues, existe un manantial de la fundamentalidad de los derechos, y es aquí justamente donde está su concomitancia con la peculiaridad de ser hombre,  ya que se presupone que existe un elemento indistinto al hombre que va de la mano con él. Esto último es la dignidad humana,  que es la fuente básica de los derechos fundamentales  y de sus garantías a que estos sean salvaguardados, además de corresponder el núcleo elemental, irreductible e inquebrantable del estado jurídico de la persona, la cual es poseedora de derechos inviolables, intransferibles e inherentes a su condición humana[1].

Es por lo anterior que el artículo 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948, determina que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

Asimismo, Von Wintrich sostiene que la dignidad del hombre, como ente ético-espiritual, puede, por su propia naturaleza, consciente y libremente, auto-determinarse, formarse y actuar sobre el mundo que lo rodea[2]. A su vez, González Pérez nos señalará que la dignidad es la categoría que corresponde al ser humano por estar dotado de inteligencia y voluntad, distinto y superior a todo lo creado, que establece un tratamiento en toda circunstancia concordante con la naturaleza humana[3].

La dignidad humana tiene un carácter absoluto y de obediencia irrestricta, que genera un efecto de irradiación sobre los otros principios e instituciones convencionales y constitucionales. Esta es la fuente de todos los derechos fundamentales, y es por esto que se constituye en un principio supletorio ante la falta, violación u omisión de cualquier facultad, prerrogativa o derecho fundamental o elemental[4]. De la dignidad humana emanan principios tales como la libertad, la igualdad y hasta el derecho a la propiedad, piezas esenciales de todo ordenamiento jurídico actual,  y bases del mínimum invulnerable que se le atañe. En este orden, la idea de que jamás podrá legitimarse un menosprecio al ser humano como persona digna que es, sea indígena o no. 
Del mismo modo, aclaramos que el derecho en sentido general está comprometido con la dignidad de la persona humana, fijando así una premisa antropológica-cultural, que precisa los contornos de su comprensión fundamentalista.  Aquí, la idea de que existe un orden de valores conjugados en la dignidad humana que anteceden cualquier pacto político-social consumado.

Aclarando el derecho natural que posee el indígena como ser humano que es, sobre la prerrogativa de propiedad, afirmamos que: el sistema interamericano de protección de los derechos humanos está basado en diversas herramientas como la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[5] , y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cuyas siglas son: “la CADH”)[6]. Así pues, la Carta de la OEA vislumbra como  uno de sus principios: “los derechos fundamentales de la persona humana, sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo”[7], cosa que nos llena de regocijo y gran satisfacción, ya que plasma la esencia y finalidad del derecho en igualdad, legalidad y fraternidad.  De igual manera, se establece a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como uno de sus órganos, encargado de la promoción y defensa de los derechos humanos en el sistema interamericano, cuya finalidad es salvaguardar y proteger los derechos fundamentales concedidos a los americanos partes.[8] Asimismo,  la  Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre es un documento vinculante para los Estados Americanos en materia de Derechos Humanos, por lo cual es de carácter obligatorio el aplicarlo cada vez que se presente un caso de vulneración de derechos, así fuere según inferíos de esto una lesión al derecho de propiedad indígena como tal o a cualquier otro derecho fundamental o sujeto. En adición, la Convención Americana  de Derechos Humanos como tratado internacional con igual grado de vinculación para los Estados partes, establece las obligaciones y deberes generales para los Estados en asunto de derechos humanos, sobre una especie de catálogo de derechos y libertades, así como también los órganos de protección de tales derechos.

En el mismo orden de ideas, el sistema interamericano de derechos se ha visto en la necesidad de declarar prerrogativas de derechos humanos elementales, siendo así el caso en el que el mismo texto de la Declaración  se expresa en su preámbulo, en vista de la IX Conferencia Internacional Americana, de la siguiente manera:

Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros.
El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad.
Los deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan conceptualmente y los fundamentan.
Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y recursos porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría.
Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu.
Y puesto que la moral y buenas maneras constituyen la floración más noble de la cultura, es deber de todo hombre acatarlas siempre.;[9]

Todo esto deja una aproximación clara del camino que nuestra América desea seguir y de la meta que anhela alcanzar en materia de derechos humanos y sobre su protección.

Tan importante es para el sistema el asunto de protección de derechos, que ha sido este reiterado sistema interamericano el que no solamente plasma un quehacer sistemático  a través un manual de derechos y obligaciones, sino que ha establecido órganos que sirven de protección y control a la ejecución y cumplimiento de las obligaciones de los Estados, lo cual representa un medio de efectividad, ya que el solo pronunciamiento de derechos, sin probabilidades de un control real y efectivo sería una simple quimera. Los órganos que posee  el sistema son la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos[10] .Esta última es un órgano de la CADH, pero además es un órgano de la Carta de la OEA[11]. De esta forma, la Comisión posee facultades tanto respecto de los Estados Partes de la Convención como de los miembros de la OEA que no son parte de la CADH.  Las funciones que la CADH le asigna a la Comisión son: promover la observancia y proteger los derechos humanos en el sistema interamericano y servir como órganos consultivo de la OEA en estas materias[12]. La Corte Interamericana es una institución judicial del sistema interamericano establecida por la CADH[13] , y tiene como funciones: resolver los casos contenciosos sobre una presunta violación a la Convención por parte de un Estado parte[14]  y emitir opiniones consultivas sobre la interpretación de la Convención Americana[15].

Los pueblos indígenas, dentro de nuestra América, hay que verlos desde la óptica de que conforman un solo ente socio-culturalmente autóctono, donde conviven seres humanos que poseen derechos individuales consagrados tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos, como en los documentos jurídicos mencionados con anterioridad: Convención Americana de Derechos Humanos y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Los indígenas tiene un punto a su favor que los distingue del resto de la humanidad y de todos los americanos, y es que están vinculados como comunidad cerrada e inseparable, por facultades propias y características a su condición de seres humanos y de su convivir, ya que son una colectividad que en su concepto de minoría debe ser tomada en cuenta, respetada, conservada y valorada.
El derecho de propiedad es un derecho inalienable de los indígenas, de su dignidad gente y como pueblo, es una facultad que el anteceder histórico y cultural ha traspasado a sus comunidades. Esto último lo afirmamos sin menospreciar lo que establece el artículo 21 de la  Convención Americana de Derechos Humanos cuando se refiere al respecto, diciendo: 

Art 21.1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…
Pues resulta que este claro y controvertido artículo da lugar a una amplia interpretación del concepto, ya que en cuanto a la comunidad indígena se refiere, ha sido el tema de la propiedad, en cuanto al derecho de uso y conservación de  la tierra, el tópico que mas debates ha causado últimamente[16]. La Corte Interamericana asumió el compromiso de resolver sobre este asunto en el caso: Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni[17], en el cual se establecía que el Estado de Nicaragua no había delimitado las tierras comunales de la  Comunidad Awas Tingni, ni había dado las medidas pertinentes que protegieran los derechos de propiedad de susodicha Comunidad en sus tierras milenarias y recursos naturales preservados por su estancia. De igual modo, se alegaba que el Estado había cedido una concesión en las tierras de la Comunidad Indígena sin manifestación alguna de voluntad y que no había garantizado un recurso efectivo para contestar los pedimentos y reclamaciones de la Comunidad sobre su derecho indelegable de propiedad, elemento propio de su existencia como pueblo.

La sentencia de la Corte se hizo cargo del asunto del derecho a la propiedad garantizado en el artículo 21.1 de la CADH, el que mencionamos con anterioridad[18], interpretándolo a la luz de las especiales características del derecho de propiedad de la tierra para los indígenas y sus comunidades.

En primer lugar, la corte pudo determinar que conforme a las normas interpretativas aplicables (artículos 21 y 29.b de la CADH, además de los trabajos preparatorios de la Convención y la propia legislación interna de Nicaragua), la Corte podía comprender dentro de la protección del artículo 21 el derecho a la propiedad en  el marco particular del derecho de “propiedad comunal” consagrado en la legislación interna de Nicaragua[19]. Este es un primer punto que merece ser destacado, ya que la Corte realizó una  interpretación progresiva del derecho de propiedad, en cuanto lo utilizó a la luz de las necesidades del caso concreto, ampliando el contenido tradicional del derecho de propiedad, es decir, como un derecho típicamente individual a una concepción que permitiera comprender dicho derecho a la luz de las instituciones indígenas sobre el  derecho de propiedad, como un derecho de  ejercicio colectivo y con implicaciones culturales particulares.

Una vez determinado el campo conceptual sobre el que se aplicaría el análisis, la  Corte pasa a realizar algunas consideraciones respecto de la especial naturaleza del  derecho de  propiedad de las comunidades indígenas, aplicables a toda la realidad del continente.

Destaca la Corte que: “entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de  la tierra, en el  sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad.  Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la  tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica.  Para las comunidades indígenas la relación  con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”.[20]

Tras esto, se hace necesario resaltar dos puntos que claramente establece la Corte que deben considerar los Estados en materia  de propiedad indígena.  Primero, el reconocimiento de la propiedad  colectiva de la tierra en el marco  del art. 21.1 de la CADH, fijando como centro del derecho la titularidad grupal y comunitaria sobre la tierra, acorde con los criterios generales  desarrollados internacionalmente en esta materia[21]. Segundo, la Corte va más allá de la sola fijación del contenido del derecho de propiedad y hace un vínculo directo entre la cultura indígena y el derecho a la tierra, como base para el desarrollo cultural y la preservación del legado y su transmisión a las generaciones futuras, recogiendo una nueva visión del derecho a la tierra, no sólo como un derecho de propiedad, sino como una manifestación cultural[22], lo cual entendemos enriquece la dignidad de su gente y de su pueblo. Así pues, y en definitiva, ambos criterios debieran estar presentes en las políticas públicas que implementen los Estados en materia de propiedad indígena para los efectos de cumplir con sus obligaciones internacionales emanadas de la CADH: reconocimiento de la propiedad colectiva de la tierra y su vinculación con los aspectos culturales y de sobrevivencia de los grupos indígenas, elemento que es de gran importancia para el desarrollo de los pueblos.                                                
Esta Corte también entra al análisis de un tema central en la propiedad indígena, el cual versa en cómo acreditar el dominio de la tierra a estas comunidades indígenas[23]. En cuanto a esto, la Corte recurre al derecho consuetudinario como el elemento definitorio, reconociendo que “producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería  bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento  oficial de dicha propiedad y por consiguiente el registro[24], lo cual entendemos debe ser regularizado a fin de que se logre penetrar una cultura sistematizada de obligaciones ciudadanas dentro de os pueblos y comunidades indígenas ”. Esto quiere decir que el derecho consuetudinario servirá para determinar el goce y ejercicio del derecho de propiedad, así como criterio de prueba de la titularidad en caso de conflicto, primando por sobre la legislación estatal  un título real y verdadero.

El Estado deberá reconocer oficialmente la propiedad de la tierra acreditada mediante el derecho consuetudinario y deberá proceder a registrarla de acuerdo a su derecho interno. Este es un cambio absoluto de perspectiva; en consecuencia, a criterio de la Corte, es la legislación nacional la que debe adecuarse al derecho consuetudinario para resolver los conflictos en torno a la propiedad de la tierra y el Estado deberá proveer los mecanismos institucionales y administrativos para hacer efectivo este derecho. Es destacable el hecho que la Corte no sólo reconozca elementos propios de la cultura indígena, sino que extraiga consecuencias prácticas de dicho reconocimiento y obligue al Estado a actuar al efecto.
Asimismo, la Corte se hace cargo del problema de la efectividad y seguridad en el goce del derecho de propiedad. Todavía  en el caso de que el Estado reconozca la propiedad indígena, si no toma las medidas adecuadas para su medida, mensura, delimitación y demarcación, el derecho no se goza plenamente, manteniéndose a las comunidades en un estado de incertidumbre e inseguridad que el Estado debe reparar, ya que el no accionar de esta forma podría generar una situación de inseguridad y permitiria acciones del propio Estado que son violatorias de los derechos que emanan de la propiedad de la tierra, como el otorgamiento de concesiones mineras a terceros, etcétera.[25]

Igualmente y de manera conclusiva, la Corte hace un vínculo interesante entre el respeto bien merecido al derecho de propiedad del artículo 21.1 y la obligación general de respeto y garantía del artículo 1.1 de la CADH en materia de atribución de responsabilidad internacional al Estado. La responsabilidad de organizar el aparato público al momento de tomar medidas adecuadas para garantizar el goce y ejercicio del derecho de propiedad indígena es de todo el Estado y sus agentes, de forma tal que la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los  términos previstos por la Convención Americana.[26]
De esta forma, comprometen la responsabilidad del Estado todas aquellas autoridades que no toman las medidas adecuadas para garantizar el derecho a la propiedad, derecho fundamental, de las comunidades indígenas, de su dignidad y progreso; cuyas autoridades que no hacen primar las normas consuetudinarias acerca del  goce del derecho, como de  su reconocimiento en la legislación interna y en la administración y registro de la tierra; las que omiten tomar las medidas para delimitar y marcar dichos territorios; las que conceden su explotación a terceros, o permiten que esto ocurra. Es decir, cualquier actividad del Estado y  de sus agentes, ya sea de acción u omisión, que no permita el libre goce y ejercicio del derecho a la tierra sobre la base de las particularidades de la cultura indígena hace incurrir al Estado en responsabilidad internacional, y por lo tanto se debe accionar al respecto para que se pueda lograr el cometido de nuestra América al instaurar el Derecho.

Por todo lo dicho, debe considerarse crear los medios o vías de justicia requeridas para los indígenas de forma particular, a fin de salvaguardar, garantizar  y proteger el derecho que poseen de manera inherente estas comunidades indígenas, gracias al anteceder político, económico, social, histórico y hasta cultural que las acompaña. Y es que el derecho de propiedad es una conquista indudable para todos los pueblos de América, y es un derecho que debemos hacer valer a favor de los indígenas. Este es un derecho que ha permitido el desarrollo continuo y progresivo de los estados y naciones de nuestro continente y debe serlo también para los pueblos indígenas. Esta, nuestra América de hoy, debe ser más justa y equitativa en este sentido, ya que en parte la gran mayoría de sus habitantes ha contado desde sus inicios republicanos entre comillas con el goce y disfrute de sus bienes adquiridos, con el derecho de propiedad, lo cual supuestamente cumple con  una prerrogativa que en definitiva  constituye un pilar irrefragable de la libertad e independencia social, económica, política y hasta cultural. El derecho a la propiedad representa un avance sin igual sobre el campo de la justicia social, y sobre la misma condición política y económica de todos y todas, sin importar raza, color, etnia, creencia, cultura, tradición, lengua o religión. Esta protección que requiere dicho derecho no puede quedase solo en teoría o palabras, sino que debe extender a una praxis reconocida, donde en verdad se abogue por un completo y total sistema de justicia. Porque tal y como establece el susodicho artículo 1.1 de la CADH cuando dice que hay dos importantes obligaciones para los Estados partes: respetar los derechos humanos de todos los individuos sujetos a su jurisdicción y garantizar su ejercicio y goce; ambas obligaciones de exigibilidad inmediata en el plano internacional.[27]

Muchísimas Gracias.
JJ



Otras Fuentes Consultadas:



[1] González Pérez, J. La dignidad de la persona. Ed. Civitas. Madrid, 1986. p. 25.
[2] Von Wintrich, Zur Problematik der Grundrecte (1957), citado por Fernández
Segado, Francisco. 2003. “La dignidad de la persona como valor supremo del
ordenamiento jurídico español y como fuente de todos los derechos”, en Revista Jus.
Revista di Scienze Giuridiche, Anno L, Maggio-Agosto, 2003, Universita Católica del
Sacro Cuore, Milán, pág. 205.
[3] González Pérez, J. 1986. La dignidad de la persona. Madrid, pág. 112.
[4] Nogueira Alcalá, Humberto. Dignidad de la persona, derechos fundamentales, bloque constitucional de derechos y control de convencionalidad.  Págs. 1-15.
[5] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948.
[6] Suscrita en San José de Costa Rica el  22 de noviembre de 1969, en la Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos; a Enero de 2003, tiene 24 Estados
Parte.
[7] Artículo 3, letra l) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita en
Bogotá en 1948 y reformada por el Protocolo de Buenos Aires en 1967, por el Protocolo de
Cartagena de Indias en 1985, por el Protocolo de Washington en 1992, y por el Protocolo de
Managua en 1993.
[8]  Carta OEA, art. 106
[9] Preámbulo del Texto de  DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE. IX Conferencia Internacional Americana.
[10] Sobre los órganos del sistema se puede consultar H. Faúndez, El sistema interamericano de
protección de los derechos humanos: aspectos institucionales y procesales,  IIDH, San José,
Costa Rica, 1999
[11] Carta OEA, art. 106
[12] Artículo 1 del Estatuto de la Comisión, aprobado mediante la Resolución Nº 447 (IX-0/79)
adoptada por la Asamblea General de la OEA en su noveno período ordinario de sesiones,
celebrado en La Paz, Bolivia, 31 de octubre de 1979.
[13] CADH, art. 33
[14] CADH, art. 62.3
[15] CADH, art. 62.3
[16] Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Sr. Rodolfo Stavenhagen, presentado de conformidad con la
resolución 2001/57 de la Comisión, del 4 de febrero de 2002, E/CN.4/2002/97, párrs. 39-57.
[17] Corte IDH, Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31 de agosto de
2001. Serie C N° 79.
[18] “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y
goce al interés social”
[19] Caso Comunidad Mayagna (Sumo), nota 44, párrs. 143-148.
[20] Ibidem, párr. 149
[21] Derecho a poseer, ocupar y utilizar la tierra es inherente a la idea de sí mismos que
tienen los pueblos indígenas y, en general, es a la comunidad local, la tribu, la nación o el grupo
indígenas a quien se confiere ese derecho” (Informe Relator Especial, nota 43, párr. 39).
[22] En este sentido ver Minorías: existencia y reconocimiento. Documento de trabajo presentado
por el Sr. José Bengoa. Comisión de Derechos  Humanos. Subcomisión para la Promoción y
Protección de los  Derechos Humanos-Grupo de Trabajo sobre las Minorías. Sexto período de
sesiones, 22 a 26 de mayo de 2000, párrs. 57-58.
[23] Sobre los avances en esta materia ver, J. Anaya y R. Williams. “The Protection of Indigenous
Peoples’ Rights over Lands and Natural Resources Under the Inter-American Human Rights
System”, en 14 Harv. Hum. Rts. J. 33, Spring, 2001, pp. 46-48.
[24] Caso Comunidad Mayagna (Sumo), nota 44, párr. 151.
[25] Ibidem, párr. 153.
[26] Ibidem, párr. 154
[27] C. Medina y C. Nash, "Manual de Derecho  Internacional de los Derechos Humanos para
Defensores Públicos. Sección doctrina", en  Documentos Oficiales, Centro de Documentación
Defensoría Penal Pública, Nº 1, diciembre 2003, pp. 36-39

sábado, 23 de julio de 2011

¨Relación entre el derecho y la economía¨.


¨Relación entre el derecho y la economía¨.

Damos inicio a este minucioso esfuerzo intelectual, estableciendo que tanto la economía como el derecho se interrelacionan, sirviendo cada una de soporte a la otra dependiendo de la situación a tratar. Por un lado, el derecho busca dar luz a las relaciones de los hombres, por medio del asentamiento de actos, reglas, normas o leyes que permitan la libre y justa convivencia entre los mismos. Y por otro lado, la economía, como hemos visto, se enfrasca en el estudio del modo en que la sociedad gestiona sus recursos escasos. Ahora bien, para gestionar recursos limitados, antes hay que convivir pese a las diferencias, y para esto se requiere de una organización, y de un orden tal, que solo el derecho puede condicionar, a fin de instaurar el activismo económico como tal, y mejor aun rodeado de paz. Por tanto, en ese sentido entendemos que el derecho y la economía se coadyuvan, para armonizar a la sociedad, orientando de un modo mucho más claro, la manera en que los hombres deben satisfacer sus necesidades, sin excesos y bajo el cumplimiento de la ley.

Tras esto, afirmamos que el derecho es un armazón que no solo busca regular la actividad económica, sino que también persigue proteger a los agentes económicos, con el objetivo de mantener el respeto entre los mismos, amparado bajo el fiel cumplimento de sus principales postulados, los cuales se basan en la igualdad,  la justicia y el bien común. 

Así pues, el derecho viene a regir u ordenar en la sociedad un sistema p
ropiamente dicho, y en todas sus vertientes, ya sea político, económico o social. El mismo es el encargado de dirigir, en una sociedad, a través de sus leyes, reglas u ordenanzas, el sistema financiero: la legislación monetaria y bancaria, el control de cambio, la legislación impositiva y presupuestaria, el tratamiento a la inversión extranjera, la legislación de incentivos, etc. En esencia, podemos decir que el derecho es el que proporciona el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica.



Asimismo, en el derecho existen leyes o reglamentos, dentro o fuera del sistema financiero, que tendrán un impacto regulatorio mucho mayor que el de otros elementos jurídicos en la actividad económica, como por ejemplo, la norma constitucional, la cual, en el nuevo constitucionalismo económico, al concebirse, según Eduardo Jorge Prats, como cláusula abierta y expansiva, que en última instancia es desarrollada o actualizada por el legislador o la administración, adquirirá una gran elasticidad, lo que permitirá a los gobernantes una mayor flexibilidad en la gestión económica, desarrollando políticas económicas al amparo de los recursos presupuestarios disponibles para conseguir los objetivos económicos y sociales previstos en la misma constitución.

Entonces, una relación relevante entre la economía y el derecho constitucional es que la constitución contiene cláusulas expresas que establecen el marco jurídico elemental de la ordenación de la economía y establece, al lado de los clásicos derechos individuales, los derechos sociales, económicos y culturales. Al proteger la libertad de empresa y el derecho de propiedad, la constitución consagra un determinado sistema económico, la economía de mercado, sistema que en conjunción con la finalidad esencial del Estado de proteger efectivamente los derechos de las personas y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, y el reconocimiento de derechos sociales fundamentales, configura un sistema económico social de libre mercado. (Artículo 8 de la Constitución Dominicana).

En otro sentido, tanto el derecho como la economía se relacionan en el análisis del contenido, ya que un elemento útil para la interpretación jurídica son los análisis ex ante y ex post. Los jueces realizan habitualmente un análisis ex post, ya que deben tomar decisiones luego que han ocurrido los acontecimientos que han llevado al litigio. El legislador en cambio debe decidir ex ante, es decir para prever situaciones en el futuro. Sin embargo, tanto los legisladores, jueces y administradores deben realizar ambos. El juez porque sus sentencias crean precedentes para casos futuros y por lo tanto toma decisiones con información ex ante, es decir imaginando sus consecuencias. Los legisladores y administradores, realizan un análisis ex post, porque si bien tienen una decisión ex ante con respecto a quienes deban cumplir con las normas que dictan, lo hacen muchas veces en ocasión de acontecimientos que impulsan el dictado de esas reglas. La diferencia entre el enfoque ex post y ex ante es la información imperfecta. El problema de la información imperfecta está presente en todas las decisiones jurídicas.

En adición, es preciso mencionar que existen tres vertientes en el análisis económico del derecho, la primera es la escuela neo-institucional, caracterizada por el estudio de los costos de transacción y los costos de agencia, desde la perspectiva del análisis jurídico. La segunda es la escuela de Chicago, la cual aplica el análisis marginal a las decisiones jurídicas. Y la tercera es la escuela de la decisión pública o del public choice. La figura iniciadora es James Buchanan y sus análisis establecen que cada actor jurídico o agente económico toma sus decisiones teniendo en cuenta la maximización de sus propios intereses.

En relación a lo anteriormente expresado, sostenemos en conjunción con todo lo dicho que la constitución es de alguna manera el límite entre el derecho y la pura argumentación política, y el análisis económico, aunque debido a la generalidad de los textos constitucionales, argumentos históricos, filosóficos religiosos, políticos, sociológicos y económicos son utilizados para describir o completar una norma constitucional, parte esencial del derecho general.

En definitiva, lo que desde un principio hemos querido evidenciar es que tanto el derecho como la economía convergen entre sí.  Una que esta para normar el comportamiento de los agentes económicos, y otra que prevé el comportamiento de los actores jurídicos en la forma en que los mismos satisfacen sus necesidades. Ahora bien, de nosotros depende aplicar esa relación existente entre ambas ciencias, para el beneficio de cada una, y en última instancia de la misma sociedad. Para el abogado, el estudio de la economía como ciencia social es de gran utilidad, ya que la misma le puede colaborar en el entendimiento de que es más sano para la sociedad, como la utilización de normas que vayan más acorde al contexto económico imperante, así como también prevenirle en la aplicación de distintas normas que no se acomoden a la realidad. Esto es con el fin de servir de herramienta creada por su propia doctrina, para determinar las consecuencias jurídicas, en busca de consagrar una asociación de la ciencia normativa más antigua, como es el derecho con la ciencia social más precisa en sus predicciones.

Muchísimas Gracias.

Bibliografía:
JORGE PRATS, Eduardo, Derecho Constitucional, Vol. 2, República Dominicana, Editora Amigo del Hogar, 1ra edición, 2005. Págs. 437-495.

SOLA VICENTE, Juan, Constitución y Economía, Buenos Aires, Argentina, Editorial Artes Graficas, 2004. Págs. 910.
HEREDIA BONETTI, Luis, Derecho, Economía y Empresa, Santo Domingo, Rep. Dom., 1990.





miércoles, 4 de mayo de 2011

EL SISTEMA ELECTORAL CONFORME A LA CONSTITUCION DE 2010.

EL SISTEMA ELECTORAL CONFORME A LA CONSTITUCION DE 2010.

Introducimos este minucioso esfuerzo intelectual, bajo la idea que nos esboza nuestro maestro y constitucionalista, Dr. Eduardo J. Prats, en su libro “Derecho Constitucional”, donde plantea que el Poder Electoral es visto como una emanación del poder soberano del pueblo que se organiza y ejerce a través de los sistemas electorales. En este sentido, se hace preciso señalar que nuestra actual constitución, en su artículo 2, establece el concepto de Soberanía Popular, sobre el entendido de que  es en el pueblo que reside tal soberanía, de donde provienen todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa.

En este orden, el constitucionalista Roberto Lopresti nos expresa que el sistema electoral es la parte del Derecho Constitucional que aglutina el conjunto de reglas relacionadas con la integración de los órganos de gobierno por procedimientos electivos.

Por esto, afirmamos que el soberano es el pueblo que se representa a sí mismo, aquí su poder electoral, y su modo de representarse es el sistema, donde tiene lugar su facultad de cuerpo electoral. Así, pues, el poder puede ser transmitido por los ciudadanos del pueblo a los ciudadanos del pueblo, organizados o no. Esto es en base a su voluntad, la cual es inalienable y soberana, ya que para que un acuerdo o una decisión puedan durar, necesariamente el deseo particular debe mezclarse con el general. En contraposición, jamás podrá existir durabilidad en las funciones del particular que representa. Entiéndase, pues, que la voluntad de los más es invariable, y siempre perseguirá un bien común.
Asimismo, entendemos que la igualdad, entre todos los hombres, es uno de los factores esenciales que da sustento a la instauración de un concepto democrático, el cual introduce aras a un precepto participativo, ligado al pueblo en su condición de soberano.
Hoy por hoy, se observa constitucionalmente consagrado el derecho a elegir y ser elegido, cuya facultad es, en un sentido, la base del concepto democrático mundial. Este fundamento está impregnado, en su totalidad, de mera libertad. Aquí, la implantación del reconocimiento de la existencia de unos derechos subjetivos, los cuales son intransferibles y, únicamente, personales, ya que están supuestos al consentimiento natural que prevalece en el establecimiento de cada uno de ellos. Rousseau ha sido uno de los más grandes doctrinarios sobre tales aspectos.
Ahora bien, tras lo expuesto, entendemos que el poder electoral requiere de un ejercicio, organización y regularización. Este requerimiento solo puede ser complacido con la idea de un sistema electoral que agrupe un conjunto de  normas y reglas encargadas de regular la ciudadanía, los partidos políticos, las bases del sufragio, la emisión del mismo, los órganos electorales y los recursos contra sus decisiones.

En nuestro país, hoy día, contamos con un sistema electoral sumamente avanzado en teoría, el cual, para poder llegar hasta el punto en que se encuentra, ha tenido que evidenciar sus imperfecciones en la práctica, de forma drástica, y con el transcurrir del tiempo.
El sistema electoral dominicano juega su rol fundamental durante el proceso político más activo, el de elección. En este, el pueblo como unidad de poder, con la intervención de los partidos políticos, elige a sus representantes, en las modernas democracias representativas, otorgando a sus dirigentes, elegidos por mayoría, a través del voto popular, el poder de autoridad, para actuar por el pueblo al que representan.

Las elecciones presidenciales, congresuales y municipales simbolizan una gran muestra del nivel democrático de la nación, y el hecho de que se lleven a cabo estos procesos ha de significar que hemos avanzado en todo el sentido de la palabra, lo que sin lugar a dudas se debe a esa enorme necesidad colectiva que existe con relación al derecho y a la plena  libertad de participación, de expresión y de escogencia individual que posee cada ciudadano y ciudadana, involucrado o involucrada. Por tanto, los partidos existentes deben exhibir una postura sumamente abierta con respecto a las decisiones que toman sus militantes, la escogencia de los representantes, los que luego se someten a la aceptación de la voluntad soberana del monárquico pueblo.


El poder electoral es una forma sustancial de participación política ciudadana, sometida a regularidades expresas en un sistema electoral. Esta participación se complementa con otras formas de participación, como la iniciativa legislativa popular que en nuestro país constituye una fuente innovadora de intermediación estatal, contemplada en el artículo 97 de la constitución. Además se encuentran en la actualidad, formas de participación tales como: referendo, plebiscitos e iniciativa normativa municipal (Arts. 272, 210 y 203), derecho de petición (Art. 22.4) y derecho de elegir y ser elegido, voto, sufragio, en las elecciones presidenciales, congresuales, municipales y en asuntos de referendo (Arts. 22.1 y 208). Estas, todas, ejecuciones de las distintas instituciones de la democracia directa, participativa y representativa.
Así pues, nuestra ley sustantiva, actualmente, prevé cada una de las circunstancias persistentes emanadas del poder electoral, dando así luces a un sistema electoral renovado y totalmente revolucionado.
En este sentido, sobre la estructura organizacional del sistema electoral dominicano, comprobamos que entre los principales cambios del sistema electoral conforme a nuestra Constitución del 2010, en materia electoral, se encuentra la integración de un Tribunal Superior Electoral que según el artículo 214  será “el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contenciosos electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos”, este Tribunal viene a sustituir la antigua Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral que se encargaba de tales fines. El Tribunal será integrado por “no más de tres y no menos de cinco jueces electorales y sus suplentes, designados por un periodo de cuatro años por el Consejo Nacional de la Magistratura, quien indicara cual de entre ellos ocupara la Presidencia”, esto según el Art. 215 de la Constitución.
Este Tribunal viene a descentralizar las funciones de la Junta Central Electoral, dejando a la misma con las funciones administrativas y la de organizar cada cuatro años las  elecciones presidenciales, congresuales y municipales. Así lo manifiesta el Art. 212 de la Ley Sustantiva.
Otro tema interesante por su relevancia y trascendencia en el ámbito político, es el de la reelección presidencial, quedando establecido en el controversial artículo 124 que el Presidente “no podrá ser electo para el periodo constitucional siguiente”.
Otra reforma importante, para los partidos políticos, y también para el pueblo, es la unión de las elecciones congresuales, municipales y presidenciales para la misma fecha cada cuatro años. (Decimosegunda y decimocuarta: disposiciones transitorias de la constitución contemporánea). Esta unión de las elecciones representa para el pueblo un gran alivio, ya que como no coincidían, anteriormente estábamos en elecciones cada 2 años, de modo que saliendo de una, entrabamos en la otra, lo que sumergía a toda la sociedad en un combate donde los más vulnerables resultaban siempre perjudicados.
Ante todo lo expuesto, no podemos dejar pasar de lado, la importancia de los partidos sobre el sistema electoral dominicano. Estos son, como nos afirma James Madison, un mal necesario, y más aún, en la Republica Dominicana. Los partidos políticos son instrumentos de la democracia, avatares representativos, columnas del sistema participativo, y pilares de la libertad, allí donde yacen dos o más. Nosotros, por ejemplo, prescindimos de 3 grandes: el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), sin olvidar la existencia de tantos otros no tan grandes. En lo anterior esta el secreto de la fórmula Madison.
Sin embargo, y no obstante a esto, pasa a ser una simple prescripción de nuestro fundamento inicial, ya que el mismo se extiende hasta la idea misma de la esencia de una magnificencia organizacional, sistema electoral, que, como hemos afirmado, radica en la decisión sobre el orden que debe imperar, la cual es ratificada por el pueblo, hasta en su forma de gobierno. Está más claro que el agua, la existencia de un consentimiento justo en cuanto a las leyes del pueblo, y por ende del Estado, visto desde el patrón de ejecución, aplicación y coacción del precepto. Si no se obedeciera este sistema electoral emanado del poder electoral y acordado por la grandeza de la voluntad general, entonces llegaríamos al punto donde colapsaríamos y perderíamos el rumbo certero, para la concretización y la materialización de la libertad como regulación de la representación político-social.
En adición, establecemos lo que al art.216 nos establece con relación a los partidos políticos: la organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la Ley. Sus fines esenciales son: 1. (garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia). 2. (contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana)…
Estos son algunos de los postulados consagrados en la constitución, pero que en la práctica no se corresponden con la realidad retumbante que cada día hunde más y más nuestra democracia. Me refiero a lo que actualmente representan estos partidos políticos, los cuales eran observados como organizaciones ideológicas en nuestro país, pero que hoy día, simbolizan una fuente inagotable de prejuicios e imposibilidades, cuyas tachas representan la increíble falta de atracción de parte de los mismos, para con las nuevas generaciones nacientes y crecientes.
Lamentablemente, “la gran comunidad política”, se ha reducido al ámbito perecedero del derechismo despiadado, tomando de esta manera una inestable postura definida por su relativa carencia de íntegros y admirables valores.
Ante esta aparente situación, el partido político ha perdido su principal rol social, su esencia como tal, y se ha transformado en una especie de mesa redonda en la cual  sus principales dirigentes toman decisiones supuestamente de carácter general, es decir en beneficio de todo un pueblo, cuando en realidad no son más que simples particularidades, las cuales se resumen y sintetizan en simples intereses políticos personales. Tras esto, la búsqueda intrínseca idealista del hombre ha quedado a merced de las irrefutables libertades.
Actualmente, el centro formador democrático, la soberanía, se encuentra en un estado de extrema beligerancia ante el concepto político instaurado por parte de los mismos escenarios proselitistas. El sistema interactivo, persuasivo, social y hasta cultural, utilizado por los partidos, para materializar el poder, ha tomado espacio y caído en el profundo vacio del olvido.
Definitivamente, esto ha generado en las masas una incredulidad e irrespeto a aquellos preceptos enmarcados durante el proceso que significo en verdad la revolución total de una estructura de gobierno nacional. Sus ideales prevalecen en nuestros días marchitos, y todo gracias a esta nueva rama de políticos indolentes e inconscientes, que no son todos, los cuales han de perseguir  simple y llanamente engordar en los puestos públicos de nuestra nación (Salvador Allende: Discurso México), pese a esto, aun el pueblo conserva las esperanzas de que se levantara un nuevo grupo de jóvenes visionarios y futuristas, los cuales sin lugar a dudas lograran guiar los destinos de nuestra patria por hermosos senderos repletos de luz y esplendor.  
Ha sido tan drástico el cambio dentro de los partidos políticos, que inclusive estos que en momentos fueron enormes precursores democráticos, hoy por hoy, se muestran indiferentes sobre la más cristalizada evidencia, “los intereses partidarios”. Estos han alcanzado tal punto que la participación y la escogencia individual departe de un voluntariado mayor son relevancias de segundo plato. Todo emana de lo que establezca la dirigencia con bases autoritarias, es decir, la voz soberana, residente en los ciudadanos y ciudadanas ha sido totalmente desvalorizada.
Por lo tanto, los partidos políticos han de establecer características poco comunes a las anteriores, pero reales y existentes dentro de lo que fue un símbolo de identidad nacional. Sin más preámbulos, los partidos políticos, digamos que exhiben un rostro cambiante y de constante adaptación a los medios, justificando así el fin que siempre, entre comillas, han  perseguido. Tras esto, aclaramos y repetimos que la búsqueda intrínseca e idealista del hombre debe prevalecer exclamando justicia a merced de las irrefutables libertades que por naturaleza le atañen. Y es justamente en este punto, donde el pueblo como soberano debe manifestarse, en aras de confeccionar un poder electoral real y efectivo, realizador de sistemas que en verdad sean democráticos y representativos.
Atte.
Jeremy Jiménez
Muchísimas Gracias.

Bibliografía:

Constitución Dominicana 2010.

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Koldo Echebarría; Ernesto Stein; Mariano Tommsi; (2006). La política de las políticas públicas. Banco Interamericano de Desarrollo. p. 36.