jueves, 25 de noviembre de 2010

La Constitución como Norma:

                                                       La Constitución como Norma:


Damos introducción a este minucioso esfuerzo intelectual, estableciendo que la constitución como Norma versa, en un sentido, sobre la realidad de que esta es aceptada como Ley Suprema. Por esto, igualmente, la denominamos: Ley de Leyes, Carta Magna y Ley Sustantiva, ya que la misma es rectora de todo el ordenamiento jurídico-político interno. Esta, además, posee unas cualidades innatas en cuanto a su concepción como norma, las cuales expresan conceptos convergentes, o dirigidos a un mismo punto, véanse, como tal, las siguientes: la ley fundamental, que exhibe sus rasgos en que representa, primero, una norma; segundo, una primera norma, en el sentido de que precede a las demás; tercero, una norma suprema que está por encima de todo; cuarto, una fuente del derecho, ya que es un manantial que otorga inagotables recursos a la ciencia jurídica; quinto, una norma vinculante, debido a que tiene rasgos connotativos de permanencia y sujetos a obligatoriedad; y sexto, una norma de aplicación directa, significando así que los tribunales y demás órganos del estado pueden ampararse, sin rodeos, de lo que expresa textualmente el documento jurídico por antonomasia de cualquier país.

En la Republica Dominicana podemos observar un caso semejante al de algunos países de la región. Esto debido a que el poder constituyente dominicano  de 1844 y el latinoamericano, en sentido general, básicamente, parten de los modelos constitucionales surgidos en Europa y América en el ocaso del siglo XVIII y a principios del XIX, tales como: el norteamericano de 1787, el francés de 1791 y el español de 1812. Así pues, el nuestro se limita a realizar una obra de adaptación, o sea que solo busca acomodar las experiencias constitucionales de los demás a nuestras realidades.
No obstante, reconocemos que la mayor incidencia del quehacer jurídico constitucional de nuestro modelo deriva del estadounidense o norteamericano, ya que del mismo tomamos la rigidez de las formas en cuanto a los mecanismos de reforma de la constitución se refiere. Igualmente, no podemos olvidar que a partir de este modelo constitucional es que adherimos la forma de gobierno presidencial con la concepción separatista de los poderes del Estado: ejecutivo, legislativo y judicial, jerarquizados en su respectivo orden. Prosiguiendo, denotamos que, los derechos fundamentales e inherentes a los hombres, el reconocimiento del principio de la supremacía constitucional, y el control jurisdiccional de la constitución, exhibiendo así, desde su génesis el renombrado control difuso de la constitución, y partiendo, por tanto, del referente, Marshall de 1804, son, todos estos, conceptos claros y precisos, asentados en la ley de leyes de nuestra nación.
Por esto, afirmamos que desde el origen de nuestra republica, el constituyente dominicano es una norma jurídica que vincula no solo a los jueces en el sentido de que les impide ejecutar leyes inconstitucionales, sino que también acomete contra los legisladores, a los cuales imposibilita dictar normas contrarias a la misma constitución. A simple vista, podríamos decir que más claro, ni el agua. Sin embargo, con el pasar de los años, y ante las reformas aplicadas a la constitución, desapareció del texto la clausula expresa relativa al control judicial de la constitucionalidad, y no es hasta 1908 que renace positivamente. A pesar de esto, ningún jurista dudo jamás de la capacidad de los tribunales para dejar sin efecto y aplicación, en las controversias concretas que se sometieran a su conocimiento y decisión en forma regular, las leyes que fueran contarías a la carta fundamental.
Asimismo, cabe señalar que en 1924 se instauro en nuestra constitución el control concentrado de la constitucionalidad, aunque su deterioro fue inminente debido a que el difuso había pasado a formar, como tal, si puede decirse, parte de nuestra costumbre. Así pues, no está demás, aclarar que el control concentrado fue aplicado por vez primera aquí, mucho antes de que el mismo se expandiera por toda Europa a partir de 1945.
En fin, está claro que el modelo norteamericano es el de mayor influencia sobre el nuestro, y más aun cuando se muestran incidencias de la doctrina y la jurisprudencia constitucional, (judicial review). Nuestra consagración constitucional como norma es temprana, y nuestros padres fundadores así lo muestran, considerando a la ley sustantiva como una norma, sobre la transportación de la doctrina francesa de la soberanía de la ley, donde los jueces tenían la potestad de aplicar e interpretar la misma. En este orden, asentamos que, hoy por hoy, nos sentimos esperanzados de progresar en todos los ámbitos de la justicia, ya que con la concepción del control concentrado, materializado con la reforma constitucional de 1994 y la aceptación y codificación jurisprudencial del derecho de amparo, se asegura una mayor defensa a los derechos de todos los ciudadanos y ciudadanas tanto en el grado de la individualidad como de la colectividad. Por ende, esto representa una defensa a los intereses del estado, en su sentido de pueblo, nación y territorio, organizado, a partir de casos interinos.
Bibliografía:
PRATS, Eduardo Jorge, Derecho Constitucional, Vol. 1, Republica Dominicana, Editora Amigo del Hogar, 1ra edición, 2003. Págs. 131-150.