jueves, 16 de septiembre de 2010

Modelos constitucionales inglés, norteamericano y francés frente al modelo dominicano.


Modelos constitucionales inglés, norteamericano y francés frente al modelo dominicano.

Nuestra Carta Magna fue escrita tomando en cuenta el espíritu del pensamiento liberal europeo y norteamericano, teniendo como base las ideas del contrato social de Rousseau y las ideas que inspiraron la revolución francesa. No obstante, desde la proclamación de la primera constitución  en 1844 hemos realizado alrededor de 37 modificaciones a la Ley de Leyes, incluyendo la última, del año presente 2010, aunque la misma no es considerada por algunos una carta magna reformada, más bien una nueva constitución. Esto puede interpretarse como una gran inestabilidad institucional y constitucional de los más de 160 años de vida de la Republica. Esto, además, es un caso único en cuanto a variación de textos constitucionales se refiere. En nuestro país la mayoría de las modificaciones a la constitución han girado en torno al establecimiento o no de la reelección  presidencial y al empeño de los gobernantes liberales y conservadores de tener mayor poder, tal como ocurrió en 1844 cuando Santana impuso el artículo 210. Esto ha estado por encima de toda idea  liberal instaurada, aunque con el tiempo veremos cómo este gran precepto ira cobrando sus fuerzas.
Existen semejanzas y diferencias entre nuestro modelo constitucional y el de los foráneos, esencialmente: Francia, Inglaterra y Norteamérica. Esto se debe básicamente a que nos hemos inspirado en el constitucionalismo occidental. Por esto, nuestra constitución es una ley suprema derivada, no es originaria, es decir que nosotros seguimos las líneas que han impuesto estos modelos constitucionales del extranjero, adaptándolos a las necesidades de nuestros tiempos.
Asimismo, las diferencias vienen asentadas acorde con las estructuras filosóficas que presentan los distintos modelos mencionados. Por ejemplo: el modelo ingles aporta la idea de libertad como libertad personal de todos y todas, y como seguridad de las personas y de los bienes (Articulo 39 de la Carta Magna). Además, este  da soporte de la garantía de la libertad y de la seguridad impuesta a través de la creación de un proceso justo regulado por ley (due process of law) en el cual se establecen las  reglas que disciplinan la privación de la libertad y de la propiedad. En adición a esto, la idea de que son los jueces-y no el legislador-quienes regulan  y tutelan  los derechos fundamentales a través  de una interpretación dinámica que conforma el derecho común (common law) de todos y todas. Y por último agrega, la idea de que la soberanía reposa en el parlamento y que esta se expresa bajo la forma de ley. (Eduardo J. Prats). Por el contrario, nuestro modelo constitucional, aunque estima la idea de libertad personal y otros puntos asentados, se diferencia en que acuña la idea de que el gobierno debe estar doblemente limitado: por la división de poderes del sistema presidencialista y por los derechos fundamentales, donde se asemeja justamente al norteamericano, agregando de esta forma el recurso de Habeas Corpus que fue estipulado en un principio por el mismo. También, es preciso señalar que el asentamiento del derecho ingles proviene de lo consuetudinario, es decir, sus normas constitucionales no están redactadas. Estas provienen por costumbres propias acondicionadas con el pasar de los años. Por otro lado, el modelo francés se construye a partir de una ruptura con el pasado, con el Ancien Regime, provocada por un “poder constituyente” (SIEYES) que dota a la nación francesa de una constitución que reconoce los derechos naturales de los individuos y que pretende construir un orden político artificial basado en el “contrato social” (ROUSSEAU). De los ingleses, este modelo importa la noción de soberanía parlamentaria, idea que tiñe la conceptualización de los derechos fundamentales que solo serán operativos en la medida en que sean regulados por ley, nutriendo así la creación de un Estado legicéntrico que, gracias a la inexistencia de un control judicial de constitucionalidad, erige la ley en la  verdadera constitución de los franceses. (Eduardo J. Prats). De este último, del francés obtuvimos el gran conglomerado de ideas filosóficas que nos han dado soporte dentro de la actividad del ordenamiento jurídico-político implantando como tal, los principios de libertad, igualdad, seguridad, propiedad... Ante esto, el reflejo de una concepción más dinámica sobre los deberes y derechos del ciudadano, sin olvidar aquel muro construido en base a la casación, y el activismo sobre un consejo nacional de la magistratura.
En base a lo planteado, está más claro que el agua que nuestro modelo versifica sus formas de manera más profunda sobre el norteamericano, ya que el conjunto de las ideas que dieron lugar al mismo, hoy día son las mismas que estructuran nuestro ordenamiento jurídico-político, de aquí que el fundamento ingles se queda más en la teoría que en la misma practica, y el francés, para algunos sigue siendo el pilar del derecho fundamental sobre las esferas mismas del cambio que marco el fin de toda una era.
JJ
Fuentes:
Derecho Constitucional.Volumen I. Eduardo J.Prats.                                 
 Historia del Derecho Dominicano. Wenceslao Vega.

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