jueves, 9 de septiembre de 2010

Constitucionalismo.

Constitucionalismo.
“Cambios, Modelos e Ideas”



¿Qué es constitucionalismo? ¿Cómo ha transcendido el constitucionalismo? Y ¿Cuál fue la visión de un constitucionalismo? A estos cuestionamientos, nos proponemos darles respuestas cuando nos enmarcamos dentro de la idea de que el constitucionalismo desde sus inicios, en la antigüedad, ha experimentado cambios drásticos a las luces de su propio modernismo como tal. Es así que este comienza a partir del siglo XVIII a cuestionar los planos políticos, filosóficos y jurídicos que tradicionalmente asentaban el dominio, sugiriendo al mismo tiempo, la invención de una forma de ordenación y fundamentación del poder político. Según Eduardo Jorge Prats, el constitucionalismo es la teoría o ideología que erige el principio de gobierno limitado y la garantía de los derechos en la dimensión estructural de la organización político-social de una comunidad. Entonces, para él, el constitucionalismo moderno no vendría a ser así una técnica especifica de limitación del poder con fines garantísticos. Tras esto, está más claro que el agua, que el constitucionalismo trata, en lo profundo, de la organización o del conjunto de leyes que regulan el funcionamiento de una sociedad política a través de un documento político-jurídico llamado constitución, del cual deben emanar todas las leyes, y cuya hegemonía representa la supeditación a las disposiciones de todos los gobernados y gobernantes procedentes de los poderes constituidos u órganos estatales que conforman el gobierno ordinario.

En cuanto al conjunto de individuos que comparten una cultura, y el estructurador de sus formas, se contempla desde el visto político que dentro del pueblo gobernado, no existe ningún tipo de dificultad conceptual, y mucho menos de problema aplicado de derecho constitucional, cuyo derecho tiene como algo imprescindible la aclaración de sus términos. Por otro lado, si existe el requerimiento de exactitud en cuanto al carácter ordenativo de la constitución con relación a todas las actividades del poder público, ya sean normas legislativas, decisiones judiciales o actos ejecutivos.

En otro orden, “como nada sin historia se puede narrar, hacemos acto de reverencia al acontecer constitucional”. Por esto, decimos que en el estudio de los acontecimientos políticos y sociales que antecedieron al derecho, y sobre el hecho mismo del acogimiento de la norma establecida al derecho, se sabe que los ilustres de occidente dieron forma a las necesidades generales tradicionalmente asentadas. Siendo así, al constitucionalismo inicial dentro de sus concepciones mismas, podría denominársele como aquel movimiento político-jurídico gestado desde el siglo XIII, como constitucionalismo clásico, el cual es incursionado para derrotar al absolutismo monárquico. En relación, Néstor Pedro Sagues señala que dicha modalidad se dirigía a racionalizar el poder político creando la imagen del gobierno de las leyes, es decir que para considerar cualquier acto del estado como valido y legitimo, este debía derivarse de una competencia previamente prevista en la constitución. También, Norberto Q. Martínez Delfa hace hincapié en que el constitucionalismo clásico reconoce su origen en el desarrollo de las primitivas libertades públicas inglesas, no nace espontáneamente ni observa una única fórmula. Por el contrario, se consolida gradualmente a través de sucesivos avances en los que los sectores cada vez más amplios de la sociedad civil se benefician con el reconocimiento de sus derechos. Esto es hasta parte del siglo XIX, donde finalmente se alcanzo a conferir, para los estados, los parámetros establecidos en una súper ley fundamental conocida como constitución.

Por lo tanto, el constitucionalismo, en su génesis, se exhibe como el comienzo del fallecimiento de un sistema caracterizado por el ordenamiento omnímodo, es decir que lo abarca y comprende todo, por disimilitud en la organización de la sociedad, y por la ruin división grupal de la persona humana. En otro contexto, el mismo se presenta como el contenedor normativo de la libertad, la igualdad ante la ley y la fraternidad como expresión de virtud cívica-moral.

Asimismo, es bien sabido, que el constitucionalismo occidental nace a partir de unos modelos elementales: el inglés, el norteamericano y el francés. Resulta que cada uno aporta uno o varios elementos al constitucionalismo, los cuales van dando un sentido único y particular de verdadera organización bajo el punto de la legitimidad estatal. Primero, el inglés bajo el surgimiento de un movimiento de ideas, establece la libertad como libertad personal, art.39 de su constitución. Segundo, este afirma el proceso justo regulado por ley con lo que garantizan la libertad y la seguridad impuesta. Tercero, muestra que no es el legislador, sino que el juez es quien regula y tutela el derecho fundamental. Cuarto, la soberanía reposa en el parlamento. Y por último, la idea de que el poder no debe estar concentrado, sino separado y compartido entre los órganos constitucionales que inspira el principio de separación de poderes de Montesquieu. “E. Jorge Prats. Derecho Constitucional 1.2.1”. Asimismo, el norteamericano en contrariedad a lo instaurado por los ingleses, establece que: el pueblo toma las decisiones. Se trata de una constitución dualista, es decir que algunas de las decisiones son tomadas por el pueblo y otras adoptadas por el gobierno en cuanto a materia constitucional se refiere. Cuyo gobierno esta doblemente limitado por la división de los poderes del sistema presidencialista y por los derechos fundamentales. Además, es preciso mencionar el modelo francés, el cual se construye en un contexto totalmente diferente al de los anteriores, pero que igualmente nace del gran corazón nacionalista reflejado. El francés se desliga del pasado y se mezcla con el presente, introduciendo por un lado la noción de soberanía parlamentaria del modelo inglés, y por otro dotando a la nación francesa de una constitución que reconoce los derechos naturales de los individuos y que pretende construir un orden político artificial basado en el “contrato social”. (Rousseau). “E. Jorge Prats. Derecho Constitucional 1.2.2 y 3”. Entre las gestas históricas, se destacan: el proceso político inglés, particularmente la gloriosa revolución de 1688, la independencia americana de 1776 y la revolución francesa de 1789.

Ante lo afirmado, es más que un símbolo de gracia dar paso a los idealistas que conjugaron una visión de proyecto, el cual no fue para nada utópico, mas en su aplicación ha sido tedioso. Estos pensadores que tuvieron el sueño de ver al pueblo tomando decisiones propias que competen al pueblo, de asimilar el poder en manos de las masas y no en las yemas de los dedos de aquel que es supuestamente consagrado por la misma divinidad, dar oportunidad a todos de la adquisición, suprimiéndole fuerzas a la adscripción.

Y es así como un Tomas de Aquino, en primera instancia, en su construcción, el régimen del príncipe, estima que la autoridad monárquica se encuentra limitada en su actuar por el bien común y el respeto a la ley divina y la ley natural. Y es así como un Joan Locke, en su obra, consideraciones sobre el gobierno civil, se ocupo del contrato social y de las divisiones de las funciones del poder estatal. Y es así como un Carlos Luís de Secondad, barón de la brede y Montesquieu, en su obra el espíritu de las leyes, expuso sobre los frenos y contrapesos entre los distintos órganos del estado. Y es así como un Juan Jacobo Rousseau, en su obra el contrato social, planteo el origen convencional del poder político y el principio democrático como instrumento de legitimación política. Y es así como un Emmanuel Sieyes, en su obra, ¿Qué es el tercer estado? Y opiniones, planteo la estructuración univoca del parlamento como expresión de la soberanía popular y se referirá al poder constituyente. Y es así como se han venido formando los movimientos constitucionalistas pasados y presentes, bajo las concepciones inequívocas de estos gigantes teóricos del constitucionalismo.

En cuanto a lo mencionado con anterioridad, me postro ante el estremecimiento de mi pensar, y junto a esto enaltezco el condicionado concepto de constitucionalismo como argumento final, el cual se sintetiza en la representación de un movimiento que tiene como objetivo limitar el poder mediante la división de estos a través de un documento llamado constitución. Así como también, Este es un movimiento político filosófico que pretende organizar la sociedad. Además y en conclusión, podría decirse que es una lucha nacional, más que un concepto, que ha venido instaurando preceptos a través de la historia con relación a las concepciones en cuanto a la división de los poderes del Estado y de su organización, función y delimitación.

JJ

Bibliografía:

Eduardo Jorge Prats. Derecho Constitucional.
Escuela Nacional de la Judicatura. Constitución y Garantías Procesales.
CASCAJO CASTRO, José Luis y GARCÍA ÁLVAREZ, Manuel (1994.).
Constituciones extranjeras contemporáneas… Madrid. Tecnos.
http://www.blogger.com/goog_912534027
Enrique (1997). Responsabilidad del Estado: La justicia y sus límites temporales. J.M. BOSCH Editor.
http://www.enciclonet.com/articulo/constitucionalismo/

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